viernes, febrero 19, 2010

ARTÍCULO.APUNTES SOBRE LA CIENCIA DEL DERECHO. “ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL AVOCAMIENTO EN VENEZUELA”……





CARATULA Y REVERSO DEL DISCO COMPACTO CONTENTIVO DE UNA INVESTIGACIÓN DE MI AUTORÍA.

" LA CIENCIA DEL DERECHO JAMAS SE AGOTARÁ EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD ,PARA ESTABLECER LA JUSTICIA,SU OBJETO SE PROYECTA SIEMPRE A ALCANZAR MAS QUE LA JUSTICIA,LA EQUIDAD Y LA BONDAD".MEGF.( VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2010).


ARTÍCULO.APUNTES SOBRE LA CIENCIA DEL DERECHO. “ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL AVOCAMIENTO EN VENEZUELA”…………………………………………………………………………………..
POR PROF. DR. MERVY ENRQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR.
MARACAIBO-ESTADO ZULIA-REPÚBLICA DE VENEZUELA-AMÉRICA DEL SUR.
REDACTADA Y PUBLICADA (REPOSICIÓN FRAGMENTADA) EN LA RED: VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2010.

N O T A S A C L A R A T O R I A S
Estas notas contienen algunas líneas que forman parte de las muchas Investigaciones Documentales realizadas por mis estudiantes de Posgrado, Nivel Maestría, en Derecho del Trabajo, y en el Nivel Maestría de Derecho Procesal Civil. Investigaciones cuyos títulos, índices, esquemas generales y específicos, aparatos bibliográficos generales y específicos, desarrollo y supervisión, son de mi autoría. Aclaratoria que hago para evitar los plagios, qué no obstante esta aclaración, siempre se producen, pues lamentablemente existan personas que se inscriben para cursar estudios de pregrado, posgrado, maestría, doctorados, pos doctorados y phd, no precisamente para aprender, sino únicamente para aprobar y obtener el correspondiente titulo académico y para tal fin violan la ética, la decencia académica, haciendo aparecer como suyas las Investigaciones de otros. Llegan al extremo, incluso de silenciar la necesaria cita bibliográfica.


ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÓN SOCIAL (TSJ- SCS)
Las siguientes consideraciones las tomé del contenido de una de mis Investigaciones Documentales, cuyos detalles y pie de imprenta son: MATERIAL TOMADO DE, LA INVESTIGACIÓN DOCUMENTAL:”ESTUDIO ANALÍTICO,COMPARATIVO Y TELEOLOGICO DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”( 2007 ).ACREDITADA EN EL CFCJP DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA-MARACAIBO-REPÚBLICA DE VENEZUELA, EN VERSIÓN ELECTRONICA( C D) CONTENTIVA DE ALGUNOS DE MIS ARTICULOS ,ENTRE ELLOS “ EL CONTROL DE LA LEGALIDAD. LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN LA LEGISLACION LABORAL VENEZOLANA”.SEPARATA TRES EN EL INDICE DEL CD Y DEL CUAL ENTRESACAMOS LAS LINEAS Y REFLEXIONES QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN:


5.2. BREVE ESTUDIO SOBRE EL AVOCAMIENTO (ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004. SCS)
SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AVOCAMIENTO

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.


Al decidir, la Sala observa:

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. En nuestro sistema, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con la materia debatida. (Artículo 48, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003, el criterio que al particular asumió este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, decisión de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), al establecerse:

“1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones”.



Así, previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que esta Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.


Ahora, para el asunto en estudio, no valora esta Sala la consolidación de alteraciones procesales que perturben indefectiblemente las garantías mínimas jurisdiccionales de las partes, incumpliéndose por tanto, el mencionado requisito. Así se establece.

Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala como improcedente la solicitud de avocamiento presentada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Avc. N° AA60-S-2004-000785

Extraigamos de la misma lo siguientes aspectos:
Precisiones Conceptuales sobre el Avocamiento
El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. En nuestro sistema, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con la materia debatida. (Artículo 48, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
¿Cuando procede el Avocamiento?
a) el fallo trascrito ordena que tal figura jurídica este referida a materias atribuidas por el legislador a la jurisdicción (Tribunales de Justicia)
b) que el asunto en cuestión se este tramitando en algún otro tribunal de la Republica.
c) Que el caso de marras evidencie una la incursión de una injusticia notoria y además que el interés publico lo justifique.
d) Que en el juicio cuyo avocamiento va a materializarse exista un desorden procesal tan extraordinario que exija la intervención de otro tribunal

Nuestro criterio coincide con el de coterráneo jurista zuliano Ricardo Henríquez La Roche en el sentido de considerar que la Sala de Casación Social actúa como tribunal de instancia en el caso del instituto jurídico de: EL CONTROL DE LEGALIDAD en virtud de que el operador jurídico desciende para el conocimiento de los hechos que integran el fondo del pleito o litis y en consecuencia puede anular el auto o providencia recurrida sin que medie para ello el reenvío. Ahora si eso es bueno o no para el Derecho Procesal no lo sabemos. Si técnicamente es un disparate o no tampoco lo afirmamos ni lo negamos. En este caso solamente he mostrado los hechos y el derecho a aplicar conforme al estudio de la Ley Orgánica Procesal vigente. (Negrillas Mia)
Otro punto que hay que precisar y conforme al orden temático que venimos desarrollando, es el relativo a la situación de que algunas sentencias no son susceptibles del Recurso del Control de Legalidad como es el caso de las decisiones judiciales dictadas en materia de amparo en vista de que la competencia para conocer de ese recurso esta reservado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 336 de la vigente Carta Magna pero dejemos que sea la Sala Constitucional la que nos diga:
SALA DE CASACIÓN SOCIAL.- Caracas, 16 de octubre de 2003. Años: 193º y 144 Señala el recurrente en su escrito que el presente recurso se propone contra la decisión proferida por el Juzgado Superior que declaró inadmisible el recurso de amparo, “fundamentada en la convalidación tácita prevista en el artículo 213 del Código e procedimiento Civil y en el hecho de no haberse ejercido, en su oportunidad, el recurso de apelación contra la decisión del presunto agraviante”. Ahora bien, establece el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis…) Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, interpretando el contenido de la norma transcrita, estableció: “Por otra parte, quiere dejar sentado esta Sala, que su competencia en materia de amparo no se limita al supuesto antes señalado -altas autoridades nacionales- sino que la misma puede producirse con ocasión de la atribución que le otorga el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Bolivariana, el cual está referido a la revisión de las sentencias de esta especie, “dictadas por los tribunales de la República”. Esta disposición, a juicio de la Sala, debido a su formulación genérica, amerita ser relativizada a través de una interpretación que permita mantener el equilibrio de esta facultad con la necesaria desconcentración de atribuciones que debe existir respecto a los distintos órganos que conforman el Poder Judicial así como la preservación de la garantía a la doble instancia, la cual no sólo corresponde en esta materia a la Sala Constitucional, habida cuenta que, de acuerdo a la ley orgánica que rige la materia, aquella podría corresponder a otros tribunales distintos a este supremo órgano judicial. Con base a lo anterior, interpreta la Sala que esta facultad revisora debe ejercerse necesariamente respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de esta materia como tribunales de primera instancia. Igualmente, debe entenderse que la referida facultad de revisión puede ser ejercida, con relación a las decisiones de amparo dictadas por los tribunales que hayan conocido en consulta o apelación de las decisiones dictadas por sus inferiores jerárquicos. En estos casos, a diferencia de la hipótesis anterior, el objeto de la revisión lo constituye una sentencia dictada en segunda instancia. En consecuencia, visto que en estas situaciones se garantiza el principio de la doble instancia, la revisión debe revestir un carácter facultativo para la Sala Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, estando la competencia en materia de amparo atribuida a la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 336 de la vigente Carta Magna, en el entendido de que la revisión de las sentencias de amparo procederá conforme a los términos establecido es la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, no estando previsto en tal instrumento legal el recurso de << control>> de << legalidad>> , debe esta Sala de Casación Social declarar inadmisible el presente recurso. Así se decide. DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de << Control>> de << Legalidad>> propuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya identificado. El Presidente de la Sala y Ponente, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El Vicepresidente JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO La Secretaria, BIRMA I. TREJO DE ROMERO C. L. Nº AA60-S-2003-000622.





CARATULA Y REVERSO DEL DISCO COMPACTO CONTENTIVO DE UNA INVESTIGACIÓN DE MI AUTORÍA.

" LA CIENCIA DEL DERECHO JAMAS SE AGOTARÁ EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD ,PARA ESTABLECER LA JUSTICIA,SU OBJETO SE PROYECTA SIEMPRE A ALCANZAR MAS QUE LA JUSTICIA,LA EQUIDAD Y LA BONDAD".MEGF.( VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2010).




IMAGEN:CARACTULA DEL DISCO COMPACTO CONTENTIVO DE UNA INVESTIGACIÓN DE MI AUTORÍA.

" LA CIENCIA DEL DERECHO JAMAS SE AGOTARÁ EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD ,PARA ESTABLECER LA JUSTICIA,SU OBJETO SE PROYECTA SIEMPRE A ALCANZAR MAS QUE LA JUSTICIA,LA EQUIDAD Y LA BONDAD".MEGF.( VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2010).


Para citar este artículo: si se tratase del caso ejemplificado
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique .El Ejercicio del Principio Inquisitivo: ¿Ofrenda a la Ética o a la Justicia?. Maracaibo, Venezuela La Universidad del Zulia. 28-Enero-2009. Disponible en: http://www.inemegf.blogspot.com)
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