viernes, marzo 12, 2010
ARTICULO.“EL ENFOQUE FILOSÓFICO Y SISTEMICO EN EL CAMPO LABORAL( INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS) .
IMAGEN:LA JUSTICIA LABORAL...LENTA?
"LA APLICACIÓN TARDÍA DE LA JUSTICIA, ES MAS PERVERSA QUE SU APLICACIÓN ERRADA, CON BASAMENTO EN LA IGNORANCIA DEL JUEZ".MEGF.(VIERNES 12 DE MARZO DE 2010)
ARTICULO.“EL ENFOQUE FILOSÓFICO Y SISTEMICO EN EL
CAMPO LABORAL( INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE
LAS NORMAS JURÍDICAS) .
POR PROF. DR. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR.MARACAIBO.ESTADO ZULIA. VENEZUELA. AMÉRICA DEL SUR.
REDACTADO Y TRASLADADO A LA RED EN LUNES 08 DE MARZO DE
2010.
REDACTADO Y TRASLADADO A LA RED EN MIERCOLES 10 DE MARZO DE 2010.
N O T A S A C L A R A T O R I A S
Estas notas contienen algunas líneas que forman parte de las muchas Investigaciones Documentales realizadas por mis estudiantes de Posgrado, Nivel Maestría, en Derecho del Trabajo, y en el Nivel Maestría de Derecho Procesal Civil. Investigaciones cuyos títulos, índices, esquemas generales y específicos, aparatos bibliográficos generales y específicos, desarrollo y supervisión, son de mi autoría. Aclaratoria que hago para evitar los plagios, qué no obstante esta aclaración, siempre se producen, pues lamentablemente existen personas que se inscriben para cursar estudios de pregrado, posgrado, maestría, doctorados, pos doctorados y phd, no precisamente para aprender, sino únicamente para aprobar y obtener el correspondiente titulo académico y para tal fin violan la ética, la decencia académica, haciendo aparecer como suyas las Investigaciones de otros. Llegan al extremo, incluso de silenciar la necesaria cita bibliográfica.
El contenido de este artículo que no aspira a llenar todos los espacios cognitivos en relación a la materia procesal laboral en Venezuela. Basta para los fines que persigo, establecer, la necesidad de la comprensión y estudio de la Ciencia del Derecho, utilizando la herramienta del Enfoque Sistemico, puesto que científicamente ningún objeto que pretenda estudiarse, en el campo riguroso de la cognición epistemológica, agotará dicho estudio, si no lo sitúa en el campo referente-comparativo de otros objetos que comparten junto a aquel , el espacio y el tiempo del conocimiento. Las limitaciones metodológicas no permiten que profundicemos en lo señalado, lo mismo que la trascendencia de la importancia que así lo exige, por esa razón remitimos a los lectores a algunos títulos de nuestra autoría para satisfacer algunas de sus inquietudes: (“Algunas Nociones sobre el Procedimiento de Estabilidad en Venezuela”, La Irrenunciabilidad, La Transacción y otros temas laborales”). En atención a lo expuesto y con la benevolencia de ustedes permítasenos el abordaje de algunos temas con sus antecedentes doctrinarios.
“En lo relacionado con las normas laborales estas no son de orden público, ni siquiera pueden derivarse de ella derecho públicos subjetivos a favor de los trabajadores. Esas normas deben de establecerse en la Constitución pero no en el capitulo de garantías individuales, donde están los derechos públicos subjetivos. La legislación laboral es de integración social en beneficio, de los trabajadores, en tanto que el derecho público está constituido por normas de subordinación” (Diputado Macias, Congreso Constituyente 1917, México)
La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores posee rango constitucional en la mayor parte de las constituciones del mundo y en Venezuela no podía manifestarse la excepción. La Constitución del año 1999 vigente a la presente fecha febrero 2004 la consagra en su artículo 89 Numeral 2 cuando señala que "Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley".
Solamente por vía excepcional es permisible la que particularmente he llamado irrenunciabilidad relativa, pues, como ha quedado escrito, la concesión de algunos derechos laborales solamente se concretará mediante la vía transaccional la cual está blindada con un conjunto de requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán siempre posible su anulabilidad.
Es conveniente señalar que, para que pueda hablarse de excepcionalidad en atención a la irrenunciabilidad, ha menester que se produzcan concesiones recíprocas tanto del patrono como del trabajador en el momento en el cual se materialicen: "Las negociaciones tendentes a precaver un litigio o a ponerle fin al mismo". Esta es la interpretación que es posible dentro del marco del orden normativo venezolano el cual sirve de referente general para poder explicar y comprender que la transacción laboral es un medio eventual por medio del cual pudiera enervarse la irrenunciabilidad que, a juicio de muchos especialistas, debe ser absoluta sin admitir ninguna excepción.
¿Como interpretar las normas jurídicas?
Se debe necesariamente interrogar sobre un conjunto de situaciones que son vitales para lograr una mejor interpretación y aplicación no solamente de las normas jurídicas legales y reglamentarias, sino también de las normas constitucionales en tanto y en cuanto las mismas sean de naturaleza operativa (normas constitucionales operativas) o que fueren normas de naturaleza programática, pero que estén impregnadas de situaciones jurídicas que puedan ser reguladas con la inmediatez que ese texto constitucional permite (norma constitucionales programáticas de aplicación inmediata).
Existen diferencias en las diversas clases de interpretaciones y aplicaciones de normas jurídicas que efectúan los jueces, las cuales dependen de la norma jurídica a interpretar, bien se trate de una norma constitucional o de una norma jurídica legal o reglamentaria. Ello es perfectamente entendible en virtud de que la ley tiene como límite el texto constitucional y la norma reglamentaria le es ofrecida su límite por la ley.
Pero se hace indispensable que clasifiquemos los diversos tipos de normas que pudieran estar contenidas en una constitución y en este sentido los especialistas y el grueso de la doctrina esta conteste en afirmar que en una constitución existen dos tipos de normas, las llamadas normas programáticas llamadas también por un sector de la doctrina , normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas normas de principio, las cuales están orientadas a establecer lo que deberá realizarse o decidirse en algunas hipótesis y en ciertas áreas o materias sobre las que se necesitará la acción de los entes legislativos o parlamentos futuros.
Por otro lado también encontramos normas constitucionales operativas que son de aplicación inmediata a situaciones fácticas concretas, es decir, a casos reales que ocurren o están ocurriendo una vez que el texto constitucional entra en vigencia. Sin embargo no existen diferencias sustanciales entre esos dos tipos de normas, pues ambas contienen los lineamientos fundamentales para el desarrollo futuro de la legislación a la cual hacen referencia.
En esta versión puede fácilmente verse la pugna entre el sector patronal y el sector laboral, siempre regulada tal conflictividad social por el marco constitucional, el cual hace posible la producción de normas jurídicas constitucionales bien programáticas u operativas que generarán mecanismos de protección a los derechos humanos fundamentales (derecho a un salario justo, derecho a mejores condiciones laborales, derecho a una seguridad social, derecho a una vida digna y decorosa, etc.) y por otro lado también hace plausible la sanción de normas que acrecienten el grado reivindicador de normas jurídicas preexistentes o la creación de nuevas normas.
La irrenunciabilidad consagrada en el texto constitucional de 1999 es una norma que reviste ambas características: por una parte es programática porque deja abierta la posibilidad de que se dicten normas jurídicas que amplíen dicha institución así como también que se desarrollen cuerpos legislativos que aborden la nulidad de las acciones, acuerdos o convenios que impliquen cualquier renuncia o el menoscabo de los derechos laborales. Pero también se abre el compás para que leyes futuras puedan regular de manera más severa la transacción como forma excepcional de la irrenunciabilidad.
Una interrogante que debe ser definitivamente respondida es la que se plantea cuando el operador jurídico se pregunta ¿Desde qué momento debo aplicar la norma constitucional, cuando se trata de normas programáticas? A este requerimiento se debe responder de manera categórica, enfática y precisa pues la Constitución -y en ello coinciden la mayoría de sus estudiosos- es la norma normarum, esto es la norma que regula la producción de las restantes normas jurídicas de un orden en específico. Este restante grupo de normas recibe de la norma constitucional su indumentaria de juridicidad y constitucionalidad. Ese argumento es contundente para concluir que la norma constitucional sea programática u operativa debe considerarse vigente desde el día en que entra en vigor, y es precisamente desde esa oportunidad en la cual priva o prevalece sobre las restantes normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico positivo de un país, o dicho con la elegancia que nos ofrece el aforismo jurídico: lex superior derogat legi inferiori (la ley superior deroga la ley inferior).
Esta solución echa por tierra la opinión de algunos iuslaboralistas venezolanos quienes equivocadamente han afirmado, ya no con respecto a la irrenunciabilidad (por que la misma ya existía previamente en la Ley Orgánica del Trabajo) sino con la Inembargabilidad del salario (Art. 91 de la C.R.B.V.); que tal norma no es de aplicación inmediata, y no solamente esto sino que se requerirá la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo para que tal mandato constitucional se cumpla, y agregan estos especialistas que ese artículo 91 es inaplicable debido a que el artículo 162 de la L.O.T. permite que se embarguen los salarios de los trabajadores bajo ciertas condiciones y escalas.
Es preciso sobre todo en el campo laboral cuyas normas ofrecen una riqueza extraordinaria desde el punto de vista social, que digamos junto con Georges Bureau: "La Constitución exige ser interpretada". Con esta expresión debemos entender que siempre las normas constitucionales deberán ser interpretadas previamente antes de que su contenido sea desarrollado por la legislación futura (normas programáticas) o antes de ser aplicadas directamente al caso concreto (normas operativas). Y es en este punto de la interpretación es que adquiere importancia grande las distintas formas de interpretación del cual se vale el operador jurídico (funcionario administrativo, juez o un tercero que decida la controversia), las que a la postre son: a). La interpretación subjetiva o estática que busca descubrir la auténtica intención o voluntad del constituyente en el pasado, esto es en el momento en que se sancionó la norma constitucional; en este mecanismo le resultará útil al intérprete la exposición de motivos, los diarios d debate, los informes de las comisiones parlamentarias, etc. b). La interpretación objetiva o dinámica, que es la que tiende a precisar la intención que se deduce del texto mismo de la norma constitucional. Con esta interpretación lo que se busca es cual es el sentido y alcance de la norma constitucional que se está interpretando en el preciso momento en que esto se hace, es decir tomando en consideración la realidad presente, y yo agregaría sin olvidar las condiciones en las cuales esa norma constitucional se sancionó.
Cuando cito a Jerzy Wróblewski, afirmo junto con el que, la interpretación constitucional cumple funciones políticas y se basa en valoraciones políticas. En otras palabras, la interpretación del texto constitucional tiende a materializar una justicia: "Justa", partiendo del proyecto político filosófico de la Constitución, pero a mi entender dicha interpretación no se queda allí ya que va incorporando en la medida en que se vaya desarrollando el texto constitucional criterios de valoración emergentes de la realidad a regular.
Finalmente debemos expresar que el operador jurídico cuando interpreta una norma jurídica para aplicarla a un caso completo lo hace manejando diferentes técnicas argumentativas en las cuales manejará los aspectos teleológicos, psicológicos, sistemáticos, etc. En la materia laboral como puede percibirse es ésta, la interpretación que debe privar no solamente del texto constitucional que consagra situaciones y relaciones atinentes a aquellas, sino también del restante grupo de normas jurídicas de un orden jurídico determinado. La pregunta sobre el ser del Derecho o, en otras palabras, sobre el objeto de estudio de la disciplina jurídica, ha sido un tema que ha inquietado, a través del tiempo, a los filósofos del Derecho. Al menos, son tres las escuelas de pensamiento que nos ofrecen diversas unidimensionales respuestas sobre el tema. A los estudiantes de Derecho, por lo general, se nos enseñó - y así suele aparecer en los textos de la materia - que las normas jurídicas son el objeto de estudio de la disciplina jurídica. Pocos sabemos que las normas en cuanto tal, son objetos ideales, puras formas vacías de contenido, que se encuentran en el tiempo más no en el espacio. Las normas, que son formas lógicas, se pueden simbolizar así: "Dado A debe ser B o, dado no-B, debe ser S". En esta norma completa, compuesta de dos tramos, A simboliza el derecho subjetivo o facultad, B el deber, no-B el incumplimiento del deber y, S, la sanción. Es decir, hallamos simbolizadas las cuatro maneras de ser del Derecho: facultad, deber, incumplimiento del deber y sanción. La concepción del ser humano como un ser libertad, es el sustento que nos permite comprender que el objeto de estudio del Derecho no se agota en el sólo conocimiento de las normas jurídicas. Es así que, a partir de la década de los años 40 del siglo XX, se logra superar esta visión formal, unidimensional, reducida, incompleta, del Derecho, posibilitando su sustitución por la concepción que lo comprende en su totalidad como una disciplina tridimensional.
Para citar este artículo: si se tratase del caso ejemplificado
GONZÁLEZ FUENMAYOR, Mervy Enrique .El Ejercicio del Principio Inquisitivo: ¿Ofrenda a la Ética o a la Justicia?. Maracaibo, Venezuela La Universidad del Zulia. 28-Enero-2009. Disponible en: http://www.inemegf.blogspot.com)
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